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Información de interés sobre la facturación digital en Venezuela

Autorización SENIAT (Facturación digital)

Convenios para evitar la Doble Tributación / Empresas No domiciliadas

Convenio con Francia

GACETA OFICIAL 4.635 de fecha 28/09/1993 (Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuesto sobre la renta).

Artículo 2

El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta percibidos por uno de los Estados Contratantes o por sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de recaudación.

Artículo 3

Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

  1. a) En el caso de Venezuela:

El Impuesto Sobre la Renta.

  1. b) En el caso de Francia:

El Impuesto Sobre la Renta (impot sur le revenu).

Convenio con Estados Unidos

GACETA OFICIAL 5.427 de fecha 05/01/2000 (Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio).

Artículo 1

Este convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes, salvo que se disponga de otro modo en el convenio.

 

Artículo 2

Este Convenio se aplicará a los siguientes impuestos existentes:

  1. En Venezuela:

El Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a los activos empresariales.

  1. En los Estados Unidos:

Los Impuestos Federales Sobre la Renta establecidos por el Código de Rentas Interno (“Ïnternal Revenue Code”) (pero excluyendo las contribuciones a la seguridad social).

 

Convenios para evitar la Doble Tributación / Empresas No domiciliadas

En materia de IVA (Empresas no domiciliadas), toda factura de Gastos Operativos no está exenta de este impuesto, por lo que el consignatario de carga deberá declarar el mismo en virtud de lo expuesto en el artículo 9 de la Ley del IVA y Articulo 3 de su reglamento.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 9

Son responsables del pago del impuesto, las siguientes personas:

  1. El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el vendedor o  el prestador 

    del servicio no tenga domicilio en el país.
  2. El adquirente de bienes muebles exentos o exonerados, cuando el beneficio esté condicionado por la específica destinación que se le debe dar a los bienes y posteriormente, éstos sean utilizados para un fin distinto. En este supuesto, el adquirente de los bienes, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto sin deducciones, en el mismo período tributario en que se materializa el cambio de destino del bien, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables por la obtención o aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único:Cuando el cambio de destinación, al cual se contrae el numeral 2 de este artículo, esté referido a bienes importados, el importador, tenga o no la condición de contribuyente ordinario u ocasional, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto en los términos previstos, sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

 

Reglamento del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 3

Para este efecto, dichos responsables deberán emitir facturas propias a los vendedores y prestadores de servicios, no domiciliados, por las operaciones de que se trate.

La responsabilidad del comprador o receptor de los bienes o servicios subsistirá en todo caso, con independencia de la condición de contribuyente del vendedor del bien o del prestador de servicio no domiciliado o no residente en el país.

En todo caso debe constar en las facturas separadamente del precio o remuneración, el impuesto que se haya generado como débito fiscal en la operación, el cual deberá ser recargado o trasladado a los propios compradores y receptores de servicios, que sean contribuyentes del impuesto, para quienes constituirá un crédito fiscal.

En las facturas deberá expresarse que se emiten en virtud del “artículo 9 de la Ley” y hacer referencia en ellas, de las que hubieren recibido de parte de sus vendedores o prestadores de servicios no domiciliados.  Estas deben registrarse en los Libros de Compras y de Ventas, en cuentas independientes de las otras facturas de venta y prestaciones de servicios propias que emitan como contribuyentes.

El monto del impuesto que conste en la factura emitida conforme a lo previsto en este artículo no constituirá débito fiscal para el comprador del bien o receptor del servicio prestado por la persona no residente o no domiciliada. Dicho impuesto deberá ser declarado por cuenta de terceros y enterado sin deducciones en el período de imposición correspondiente.

Los responsables del impuesto deberán incluir los créditos fiscales facturados en sus declaraciones correspondientes al período de imposición en que ocurrió el hecho imponible.

En todo caso, el régimen de responsabilidad previsto en este artículo será aplicable a los receptores de servicios provenientes del exterior, haya o no lugar a trámite aduanero.

 

Gastos Administrativos

En los casos donde el Domicilio Fiscal de la Línea Naviera / Nvocc sea (Francia o Estados Unidos), no aplica Retenciones de ISLR esto con base a los convenios para evitar la doble tributación internacional en aplicación.

En materia de IVA (Empresas no domiciliadas), toda factura de Gastos Operativos no está exenta de este impuesto, por lo que el consignatario de carga deberá declarar el mismo en virtud de lo expuesto en el artículo 9 de la Ley del IVA y Articulo 3 de su reglamento.

De conformidad con el Art. 10 de la ley del IVA y Art. 4 de su reglamento, los terceros  representados o mandantes son contribuyentes ordinarios obligados al pago  del impuesto por el monto de la venta o de la prestació n de servicios, con base a lo expuesto, las retenciones deben ser emitidas a nombre de las líneas navieras y/o Nvocc ya que ellos serán quienes deducirán dichos Créditos Fiscales.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 10

Los comisionistas, agentes, apoderados, factores  mercantiles,  mandatarios,  consignatarios,  subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o  presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración. Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes  ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de  la prestación de servicios, excluida la comisión o remuneración,  debiendo proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la  declaración correspondiente  al período de imposición donde  ocurrió o se perfeccionó el hecho imponible.  Los comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos  ;a que se refiere el encabezamiento de este  artículo, serán responsables solidarios del pago del impuesto en caso de que el representado o mandante no lo haya  hecho oportunamente, teniendo acción  para repetir lo pagado.

Reglamento del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 4

Los comisionistas, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles por cuenta de terceros son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración. Estos sujetos además son responsables solidarios del pago del impuesto por las operaciones gravadas que realicen por su intermediación, cuando el representado o mandante no haya enterado oportunamente el débito fiscal en el período de imposición. El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él. Estos intermediarios deberán emitir a los compradores facturas por cuenta de las personas a nombre de quienes actúan, incluyendo en éstas el impuesto separadamente del precio e indicando que se emiten de conformidad con el artículo 10 de la Ley. Dicho impuesto deberá ser percibido por el intermediario y entregado al representado o mandante, con una copia de la factura emitida al comprador a que se refiere este párrafo. Estas operaciones serán registradas en el Libro de Ventas en cuenta separada, con el título “Ventas por Cuenta de Terceros”.

Así mismo deberán emitir factura a su representado o mandante por la prestación del servicio de intermediación, incluyendo en ésta el impuesto separadamente del precio.

En todo caso, las facturas que se emitan deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones que dicte la Administración Tributaria al efecto.

Uso de Superficie

El Uso de Superficie está tipificado en la Ley General de Puertos como una “Tasa Portuaria por ende no es un servicio prestado, por lo cual no aplica para la base de cálculo del Impuesto al Valor Agregado, así como para retención alguna por concepto de ISLR.

Ley General de Puertos G.O. 39.140

Artículo 55. Numeral 4.

Los entes administradores de los puertos públicos de uso público, tendrán como ingresos por concepto de tasas, sin perjuicio de otros que pudieran crearse, los derechos correspondientes a los siguientes conceptos:

4. Derecho de Uso de Superficie: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por la movilización de las mercancías desde o hacia el buque. Son responsables solidarios del pago de esta tasa, el operador portuario o el consignatario de las mercancías.

 

Demora

Se entiende por demora a los gastos que las líneas navieras deben cobrar por el retraso en la devolución del equipo intermodal después del vencimiento de sus días libres, por consiguiente, no forma parte de un servicio, si no del cobro de una tarifa por el incumplimiento contractual; es por ello que no integra la base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado.

Reglamento del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 39

No integran la base imponible del impuesto las cantidades pagadas a título de indemnizaciones o de cláusulas penales contractuales, que por su naturaleza o finalidad no constituyen contraprestación de operación gravada; como tampoco integran la base imponible de las prestaciones de servicios las cantidades correspondientes a propinas, cotizaciones provisionales o sindicales y similares, que consten en las facturas, comprobantes de venta y servicios u otros documentos equivalentes.

 

Daños

Se entiende por daños a los gastos que las líneas navieras deben cobrar por averías menores o mayores a los equipos intermodales ocasionados por parte del consignatario de carga, el cobro de estas averías forma parte de indemnizaciones, es por ello que el monto reflejado en la factura no integra la base para el cálculo del impuesto al valor agregado.

Reglamento del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 39

No integran la base imponible del impuesto las cantidades pagadas a título de indemnizaciones o de cláusulas penales contractuales, que por su naturaleza o finalidad no constituyen contraprestación de operación gravada; como tampoco integran la base imponible de las prestaciones de servicios las cantidades correspondientes a propinas, cotizaciones provisionales o sindicales y similares, que consten en las facturas, comprobantes de venta y servicios u otros documentos equivalentes.

 

Penalización

Se entiende por Penalización a los gastos que las líneas navieras deben cobrar por la sobrestadía del contenedor en un lapso mayor a tres meses en el territorio Aduanero Nacional, con base a esto el cobro de estas penalizaciones no integran la base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado.

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas

Artículo 79

A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Reglamento del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 39

No integran la base imponible del impuesto las cantidades pagadas a título de indemnizaciones o de cláusulas penales contractuales, que por su naturaleza o finalidad no constituyen contraprestación de operación gravada; como tampoco integran la base imponible de las prestaciones de servicios las cantidades correspondientes a propinas, cotizaciones provisionales o sindicales y similares, que consten en las facturas, comprobantes de venta y servicios u otros documentos equivalentes.

 

Comprobantes de Retención

De conformidad con el Art. 10 de la ley del IVA y Art. 4 de su reglamento, los terceros representados o mandantes son contribuyentes ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de la prestación de servicios, con base a lo expuesto, las retenciones deben ser emitidas a nombre de las líneas navieras y/o Nvocc ya que ellos serán quienes deducirán dichos Créditos Fiscales.

Los comprobantes de Retención deben ser enviados a las siguientes direcciones de correo electrónico:

 

Estructura de Comprobante de Retención

  1. Numeración consecutiva: la numeración deberá contener catorce (14) caracteres con el siguiente formato: AAAAMMSSSSSSSS.
  2. Razón social y número de registro de contribuyente del agente de retención.
  3. Nombre y Apellido o Razón Social, RIF y Domicilio cuando los comprobantes no lo emitan el propio A.G.
  4. Fecha de emisión y entrega del comprobante.
  5. Razón social y registro del proveedor.
  6. Número de factura o nota de débito.
  7. Número de control de la factura o nota de débito.
  8. Monto de la factura o ND, base imponible e impuesto causado y retenido.

 

Comprobantes de Retención

 

 

Información bancaria

Para nuestros clientes en Venezuela ponemos a su disposición las siguientes formas de pago:

Cuentas Bancarias Nacionales

Beneficiario: Venezolana de Control Intermodal, C.A.

Rif: J-002864010

  • Banesco: 0134-0351-17-3511033364
  • Provincial: 0108-0130-34-0100046668
  • Mercantil: 0105-0020-60-1020524634
  • Venezuela: 0102-0253-19-0000056096
  • Exterior: 0115-0008-14-1001283978
  • Activo: 0171-0013-16-6000717749
  • Banplus: 0174-0131-91-1314222686
  • Bancaribe: 0114-0183-01-1830030774
  • Bancamiga: 0172-0110-79-1104595770
  • Bicentenario: 0175-0468-11-0076739996

 

Pago Móvil en Bolívares

Bancos: Banesco o Mercantil

Teléfono: 0412-639-98-27

Rif: J-002864010

 

Pagos vía transferencia en Panamá

Venezolana de Control Intermodal, C.A.

Cuenta Corriente: 300019290

Av. Río Caura. Centro Empresarial torre Humboldt. Piso 11. Of 11-14. Prados del Este – Caracas.

Banco Beneficiario/ Receptor: Mercantil Banco, S.A.

Código Swift: MPANPAPA

Dirección: Torre de Las Américas, Punta Pacífica, Ciudad de Panamá, República de Panamá.

 

Banco Intermediario: Standard Chartered Bank, New York.

Código Swift: SCBLUSS33

ABA: 026002561       

Dirección: 1 Madison Ave New York, NY 10010-3603 United States.

 

Pagos vía transferencia en USA

Wells Fargo

Beneficiario: Bremat Group LLC1

Cuenta Wells Fargo Checking: 7778893276

ABA/Routing Wire Transfer Domestic: 121000248

ABA Direct Deposits, electronic Payments: 063107513

Dirección de Bremat Group: LLC BRICKELL CITY TOWER 80 S.W. 8th Street, Suite 2000 MIAMI FL 331330 USA.

 

Pipol Pay

  • Debe utilizar el siguiente correo para el pago:

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  • Debe tener cuenta en bancos de los EEUU.
  • Descargar la aplicación Google Play o IOS app Store.
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jcanavesi@veconinter.com